DECRETO N° 824
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO TAMAZOLA, SILACAYOAPAM, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, EL MUNICIPIO DE SANTIAGO TAMAZOLA, DISTRITO DE SILACAYOAPAN, OAXACA, percibirá los ingresos provenientes por conceptos de Impuestos, Derechos, Contribuciones Especiales, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Financiamientos que determine la presente ley, conforme a las Tasas, Cuotas, Tarifas y disposiciones que en la misma se establecen.
ARTÍCULO 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en la presente LEY DE INGRESOS se causaran y recaudarán por las disposiciones que esta Ley señale, y en lo que no está previsto, por las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente, será de competencia de la Tesorería Municipal, la cual podrá ser auxiliada a petición de la misma.
ARTÍCULO 4.- El pago de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que serán referidos a salario mínimo general de la zona, deberán efectuarse tomando como base el último salario mínimo general de la zona que corresponda al Municipio de Santiago Tamazola, Distrito de Silacayoapan, Oaxaca. Publicado en el diario Oficial de la federación en el momento en que el contribuyente realice su pago.
ARTÍCULO 5.- Los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley son los siguientes:
INGRESOS PROPIOS |
701,173.07 |
|
IMPUESTOS |
118,771.07 |
|
Predial |
97,965.07 |
|
Traslación de dominio |
20,706.00 |
|
Diversiones y Espectáculos Públicos |
100.00 |
|
DERECHOS |
577,401.00 |
|
Alumbrado Público |
275,000.00 |
|
Mercados |
33,800.00 |
|
Panteones |
5,000.00 |
|
Rastro |
1.00 |
|
Certificados, Constancia |
21,600.00 |
|
Licencias y Permisos en Materia de Construcción |
5,000.00 |
Agua Potable Drenaje y Alcantarillado |
210,000.00 |
|
Sanitarios Públicos |
25,000.00 |
|
Servicios Prestados por Seguridad Pública |
1,000.00 |
|
Licencias de Apertura Relacionados con Expendios de bebidas Alcohólicas |
1,000.00 |
|
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de
obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo
equivalente al cinco al millar |
1.00 |
|
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
|
PRODUCTOS |
1.00 |
|
Productos Financieros |
1.00 |
|
APROVECHAMIENTOS |
5,000.00 |
|
Multas |
5,000.00 |
|
PARTICIPACIONES |
2,871,981.59 |
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
2,871,981.59 |
|
Fondo Municipal de Participaciones |
1,979,625.85 |
|
Fondo de Fomento Municipal |
822,332.65 |
|
Fondo Municipal de Compensación |
44,389.15 |
|
Fondo Municipal sobre el impuesto a la Venta Final |
||
De Gasolina y Diesel. |
25,633.94 |
|
APORTACIONES |
4,416,428.00 |
|
APORTACIONES FEDERALES |
4,416,428.00 |
|
Fondo de Aportación para Infraestructura Social Municipal |
2,932,347.00 |
|
Fondo de Aportaciones para el fortalecimiento Municipal |
1,484,081.00 |
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
4.00 |
|
Empréstitos |
1.00 |
|
Convenios Federales |
1.00 |
|
Programas Federales |
1.00 |
|
Programas Estatales |
1.00 |
|
TOTAL DE INGRESOS |
7,989,586.66 |
ARTÍCULO 6.- Para la validez del pago de diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresar estas a la Tesorería Municipal.
Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal o Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado en el caso de gravámenes Municipales, cuya administración ostente esta ultima en virtud de los convenios celebrados al respecto.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 7.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 8.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 10.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 11.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 15.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 16.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 17.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 18.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 19.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 20.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 21.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 22.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 23.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 24.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 25.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El derecho de alumbrado público se causará en los términos del Titulo III, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTICULO 27.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTÍCULO 28.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente del alumbrado se encuentre o no ubicado frente a su predio.
ARTÍCULO 29.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1ª, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04% para las tarifas OM, HM, HS Y HT.
ARTÍCULO 30.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho al ayuntamiento de Santiago Tamazola, Distrito de Silacayoapan, Oaxaca por conducto de la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 31.- Este derecho se cobrará en los términos que se establecen en el Título Tercero, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 32.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el municipio. Se entiende por mercado y administración de mercado respectivamente:
Los lugares construidos para tal efecto, como los lugares asignados en plazas, calles, terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en lugares fijos y semifijos.
Se entiende por administración de mercados la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos: los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento de los mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Municipio.
ARTÍCULO 33.- Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 34.- El derecho por servicios en mercados se pagará en forma diaria conforme a las cuotas establecidas en esta Ley y de acuerdo a la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
LUGAR |
CUOTA |
FRACCION I.- |
|
Locales comerciales |
0.20 VECES |
Carnicerías |
0.15 VECES |
Puestos bajos |
0.07 VECES |
Locales interiores |
0.08 VECES |
Locales exteriores |
0.10 VECES |
Cocinas |
0.10 VECES |
LUGAR |
CUOTA |
FRACCION II.- |
|
Tianguis |
|
Área de menudeo por metro lineal |
0.15 VECES |
Área de mayoreo por metro lineal |
0.39 VECES |
Cocinas económicas |
0.30 VECES |
Camiones de mayoreo |
1.00 VECES |
CAPÍTULO CUARTO
VENDEDORES EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 35.- Los derechos por actividad en comercialización de la vía pública se causarán, determinarán, y liquidarán, en los términos del Titulo III, Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 36.- Es objeto de éste derecho la asignación de lugares o espacios para efecto de comercialización de productos o prestación de servicios en la vía pública.
ARTÍCULO 37.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en la vía pública.
ARTÍCULO 38.- Los derechos de uso de piso para ambulante, semifijos ubicados en la vía pública y comerciantes ambulantes, se pagarán en forma diaria de acuerdo a la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
PRODUCTO |
CUOTA |
|
0.12 VECES |
|
0.20 VECES |
|
0.25 VECES |
|
0.20 VECES |
|
0.25 VECES |
|
0.20 VECES |
|
0.15 VECES |
|
0.15 VECES |
|
0.10 VECES |
CAPÍTULO QUINTO
PANTEONES
ARTÍCULO 39.- Este derecho se cobrará en los términos del Título Tercero, Capítulo Cuarto, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 40.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación y exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 41.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 42.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal antes de la ejecución del servicio conforme a lo que establece esta ley y la tarifa siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
CONCEPTO |
CUOTA |
|
4.85 VECES |
|
3.50 VECES |
|
3.00 VECES |
|
5.67 VECES |
|
2.22 VECES |
|
5.00 VECES |
|
6.00 VECES |
|
3.00 VECES |
|
4.50 VECES |
|
6.00 VECES |
|
7.00 VECES |
|
7.90 VECES |
|
1.00 VECES |
|
1.50 VECES |
Esta cuota deberá ser cubierta durante los meses de Enero y Febrero de cada año, el incumplimiento de esta disposición causará el 3% de interés mensual por fosa, nicho, gaveta o cripta.
CONCEPTO |
CUOTA |
|
6.00 VECES |
|
0.30 VECES |
|
5.00 VECES |
|
3.00 VECES |
CAPÍTULO SEXTO
RASTRO
ARTÍCULO 43.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
I. Sacrificio de ganado |
2.0 Salarios Mínimos |
Por Cabeza |
CAPÍTULO SÉPTIMO
REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR
ARTÍCULO 44.- Los derechos por concepto de registro de fierro quemador se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Titulo III, Capitulo V, Artículo 62, Fracción III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 45.- Es objeto de este derecho los servicios de registro de patentes, refrendo, cambio de nombre y bajas que se presenten a solicitud de los interesados.
ARTÍCULO 46.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas y morales que se dediquen a la compra, cría y venta de ganado equino y bovino.
ARTÍCULO 47.- El pago de este derecho se efectuará anualmente, conforme a la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
CONCEPTO |
CUOTA |
I Registro |
3.00 VECES |
II. Refrendo |
2.00 VECES |
III. Renovación de Patente |
4.00 VECES |
IV. Visto bueno de Ganado Vacuno |
0.70 VECES |
V. Acta de Compra- Venta de Ganado Mayor y Menor |
1.35 VECES |
CAPÍTULO OCTAVO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 48.- El cobro de estos derechos se hará en los Términos del Titulo Tercero, Capitulo VIII, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 49.- Son objetos de estos derechos los servicios prestados por la Secretaría Municipal, por concepto de:
Constancia de origen y vecindad, constancia de solvencia o insolvencia económica, constancia de apoyo, dependencia y supervivencia, constancia de presentación, concubinato, constancia de anuencia para taxi, constancia de anuencia para transporte urbano, constancia de visto bueno, estudio socioeconómico para concesión de tránsito, constancia por cada copia adicional certificada, constancia de buena conducta, constancia de identificación, constancia de no adeudo, constancia de identidad origen y filiación, constancia de residencia y otros de naturaleza análoga.
ARTÍCULO 50.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el párrafo anterior o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.
ARTÍCULO 51.- La cuota de los derechos por concepto de certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior, se hará en la Tesorería Municipal con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias y con base a la siguiente tarifa:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
CONCEPTO |
CUOTA |
|
0.83 VECES |
|
0.83 VECES |
|
0.83 VECES |
|
0.75 VECES |
|
20.67 VECES |
|
33.33 VECES |
|
6.78 VECES |
|
2.03 VECES |
|
0.03 VECES |
|
4.00 VECES |
La cuota a que se refiere la tarifa anterior podrá disminuirse por el ayuntamiento, por acuerdo de cabildo hasta en un 50%, en razón de la situación económica del solicitante.
ARTÍCULO 52.- Están exentos del pago de estos derechos:
Las constancias y certificados solicitados por las autoridades federales, del Estado o del Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS, PERMISOS EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 53.- El cobro de estos derechos se hará en los términos del Título Tercero, Capítulo IX, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 54.- Son objeto de estos derechos: los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de albercas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales. Revisión de planos. Asignación de número oficial para los predios que se encuentren sobre la vía pública.
ARTÍCULO 55.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el párrafo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 56.- El pago de los derechos se hará en la Tesorería Municipal con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos, conforme a la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
I.- Por análisis de desarrollos urbanos:
Por análisis y emisión de dictamen sobre uso del suelo para desarrollo urbano de predios, se pagará por dictamen:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
.02 VECES |
|
.04 VECES |
Los Fraccionamientos populares y de interés social, tendrán un 50% de descuento de ésta cuota.
b).- Por análisis de proyectos de fraccionamientos habitacionales comerciales, industriales o mixtos, nuevos o modificaciones a proyectos aprobados que requieran de un nuevo dictamen, se pagará por superficie fraccionada en la forma siguiente:
CONCEPTO |
CUOTA |
Hasta de cinco hectáreas |
15.00 VECES |
Mayores de cinco hectáreas M2 |
0.01 VECES |
1. Relotificación, subdivisión o fusión de los lotes urbanos |
|
Por relotificación de manzanas y certificación de la memoria descriptiva por cada lote resultante |
2.00 VECES |
Por subdivisión o fusión de lotes urbanos y certificación de memoria descriptiva de los mismos, por cada lote fusionado resultante de la subdivisión, pagará: |
|
En baldíos |
7.00 VECES |
Construidos |
10.00 VECES |
Por división de predios rústicos dentro de los limites de los centros de población que no requieran apertura de calle fracción resultante. |
7.00 VECES |
Por división de predios rústicos para uso agropecuario que requieran apertura de calle, por cada fracción resultante. |
10.00 VECES |
II.- Por certificación de memorias descriptivas
a).- Por verificación y certificación de memorias descriptivas de lotes pertenecientes a fraccionamientos, se pagará por cada revisión, en la forma siguiente:
LOTES |
CUOTA |
1.-Hasta 100 lotes |
25.00 VECES |
2.-Por cada lote que exceda de 100 lotes |
0.05 VECES |
III.- Por análisis de predios para edificación
a).- Por análisis y emisión de dictamen de uso del suelo para factibilidad de edificación en predios, se pagará por dictamen:
PREDIOS |
Zona A |
Zona B |
Zona C |
Para predios con superficie por M2 |
0.015 VECES |
0.030 VECES |
0.060 VECES |
En cualquier caso, por autorización de cambio del uso del suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en el punto anterior.
El uso habitacional unifamiliar requiere de autorización de uso del suelo en zonas habitacionales.
2.-En equipamiento y servicios
A) Comercio.
Abasto y almacenaje, depósitos de productos básicos de materiales de construcción, maquinaria, vehículos, gasolineras, Tianguis y otros.
De acuerdo a los M2 de construcción se cobrará la cuota de: 0.10 VECES
Centro comercial, tiendas de autoservicio y departamentos, tiendas Conasupo, comercio alimenticio, comercio especializado, artículos terminados, reparación o elaboración de artículos:
De acuerdo a los M2 de construcción. 0.20 VECES
B) Educación y cultura
Preescolar, elemental, media básica, media superior, instalaciones de investigación y superior, museos, bibliotecas y hemerotecas e instalaciones religiosas.
De acuerdo a los M2 de construcción 0.10 VECES
C) Salud y servicios asistenciales
Hospitales, clínicas, centros de salud o consultorios, asistencia social y asistencia veterinaria:
De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES
En los casos que sea para edificaciones que no persigan fines de lucro, se cobrará el 50%.
D) Deportes y recreación.
Parques y jardines, unidades deportivas, clubes y centros deportivos, plazas zoológicas, balnearios públicos:
De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES
En los casos que sean para edificaciones que no persigan fines de lucro, se cobrará el 50%.
E) Servicios administrativos.
Administración pública y privada
De acuerdo a los M2 de construcción 0.10 VECES
F) Turismo.
Alojamiento (hoteles y moteles), agencias de viajes, centros vacacionales
De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES
IV.-Otros servicios.
ARTÍCULO 57.- Se cobrarán de conformidad con la siguiente:
Licencias de construcción.
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
CONCEPTO |
ZONA ”A” |
ZONA ”B” |
ZONA ”C” |
|
.10 VECES |
.08 VECES |
.05 VECES |
|
.15 VECES |
.10 VECES |
.08 VECES |
|
.20 VECES |
.10 VECES |
.08 VECES |
|
.30 VECES |
.20 VECES |
.15 VECES |
|
.08 VECES |
.05 VECES |
.03 VECES |
|
.10 VECES |
.10 VECES |
.10 VECES |
|
.10 VECES |
.10 VECES |
.10 VECES |
II Constancias.
CONCEPTO |
CUOTA |
a) Alineamiento |
2.00 VECES |
b) Número oficial |
.60 VECES |
c) De no afectación de terreno |
1.00 VECES |
d) De posesión de un lote en zona federal |
2.00 VECES |
e) Fusión de predio |
5.00 VECES |
f) Subdivisión de predio |
5.00 VECES |
III.-Permisos.
CONCEPTO |
CUOTA |
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2.00 VECES |
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2.00 VECES |
|
5.00 VECES |
|
10.00 VECES |
CAPÍTULO DÉCIMO
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 58.- Los derechos por concepto de agua potable, se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 59.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de agua potable por parte del Ayuntamiento y/o del organismo operador que se constituya para éste fin a los habitantes del Municipio, entendiéndose este como el suministro de agua potable para uso común, así como también el servicio de alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales.
ARTÍCULO 60.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales, que soliciten o utilicen el servicio de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 61.- El pago de los derechos por concepto del suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado, se realizará en forma mensual y a más tardar dentro de los veinte días siguientes al mes en que se preste el servicio conforme a la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
ue corresponda el municipio
CUOTA FIJA
(DOMÉSTICA)
CONCEPTO |
SUMINISTRO DE AGUA
DIARIO |
SUMINISTRO DE AGUA
4 VECES AL MES |
SUMINISTRO DE AGUA
3 VECES AL MES |
Agua |
0.90 SMGVZ
MENSUALES |
0.50 SMGVZ
MENSUALES |
0.30 SMGVZ
MENSUALES |
Alcantarillado |
0.80 SMGVZ
MENSUALES |
(COMERCIAL)
CONCEPTO |
CUOTA |
AGUA |
3.00 SMGVZ MENSUALES |
ALCANTARILLADO |
2.07 SMGVZ MENSUALES |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 62.- El pago de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de los servicios en los sanitarios públicos y la cuota será de 0.07 S. M. G. V.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 63.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.
ARTICULO 64.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas y morales que contraten los servicios especiales de Seguridad pública.
ARTÍCULO 65.- El sujeto contratará el servicio a que se refiere este capítulo en la Dirección de Seguridad Pública y cubrirá los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal, en forma semanal, quincenal o mensual, de conformidad con el contrato celebrado.
ARTÍCULO 66.- Estos derechos se determinarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
CONCEPTO |
CUOTA |
1.-Por elemento contratado |
|
a) Por hora, de una a ocho horas diarias |
0.25 VECES |
b) Por hora, de ocho a doce horas diarias |
0.20 VECES |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
LICENCIAS DE APERTURA
RELACIONADOS CON EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 67.- Es objeto de este derecho, los servicios que presta la Secretaria Municipal por la expedición o revalidación anual de licencias, permisos y ampliación de horarios para el funcionamiento de establecimientos. Cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 68.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Salud Municipal.
ARTÍCULO 69.- La expedición de Licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expendan bebidas causará derechos por establecimiento, de conformidad con la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
Tarifa de otorgamiento
CONCEPTO |
CUOTAS |
|
15.00 VECES |
|
30.00 VECES |
|
25.00 VECES |
|
30.00 VECES |
|
60.00 VECES |
|
50.00 VECES |
|
300.00 VECES |
|
250.00 VECES |
|
250.00 VECES |
|
2,000.00 VECES |
|
50.00 VECES |
|
200.00 VECES |
|
200.00 VECES |
|
20.00 VECES |
ARTÍCULO 70.- La revalidación para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expendan bebidas, causará derechos por establecimiento, de conformidad con la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
Tarifa de revalidación para venta de cervezas, vinos y licores
y demás giros comerciales
CONCEPTO |
CUOTAS |
|
10.00 VECES |
|
20.00 VECES |
|
20.00 VECES |
|
20.00 VECES |
|
40.00 VECES |
|
25.00 VECES |
|
150.00 VECES |
|
150.00 VECES |
|
150.00 VECES |
|
1,500.00 VECES |
|
25.00 VECES |
|
150.00 VECES |
|
150.00 VECES |
|
10.00 VECES |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 71.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realicen de conformidad con el Titulo Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
MULTAS
ARTÍCULO 72.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el titulo quinto de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca en relación a multas.
ARTÍCULO 73.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona
que corresponda el municipio
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Escándalo en vía pública |
4.0 Salarios Mínimos |
II. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso |
3.0 Salarios Mínimos |
III. Graffiti |
4.0 Salarios Mínimos |
IV. Hacer necesidades fisiológicas en vía publica |
3.0 Salarios Mínimos |
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 76.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 77.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 78.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de SANTIAGO TAMAZOLA, SILACAYOAPAM, hará las adecuaciones realizadas en los artículos 61, 69 y 70 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de enero de 2009.
DIP. JAIME ARANDA CASTILLO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA.
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA.